miércoles, 1 de febrero de 2012

El RDL 20/2011 SOBRE EL INCREMENTO DE LA JORNADA ANUAL EN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES NO ES DE APLICACIÓN


Los arts. 47 y 51 de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), contemplan el régimen de  determinación de la jornada de trabajo en las Administraciones Públicas, excluyéndolo de la consideración de norma básica estatal, al integrarla en la autonomía de cada Administración.
Estas disposiciones entraron en vigor con el conjunto del EBEP, no demorándose su efecto a condición alguna, de conformidad con la DISP. FINAL  CUARTA del texto legal.
Así  se reconoce en el 4 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, cuyo contenido se regula expresamente para el ámbito competencial del Estado, no otorgándole carácter de básica para el resto de AAPP.
El Estado, en consecuencia, carece de capacidad normativa en la materia con fuerza vinculante para el conjunto de las AAPP.
Se plantea, no obstante, su aplicación al personal funcionario de las Administraciones Locales, por remisión del art 94 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, que establece: “La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado”.
El EBEP, norma legal posterior a la Ley de Bases de Régimen Local, establece en su DISP. DEROGATORIA ÚNICA g), la derogación de: “Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto”.
En cuanto al establecimiento de la jornada, en el supuesto del personal laboral, el art 51 EBEP la remite a la legislación laboral y en el 47 a la autonomía de las distintas AAPP, siendo materia de negociación en Mesa General ( art 37.1.m). Caso de estar incorporada a un Pacto o Acuerdo, en el ejercicio de esta autonomía, su contenido se encuentra garantizado durante su vigencia, en los términos del EBEP.
Por tanto, la determinación de la jornada anual y semanal del personal asalariado en las AALL se inserta, en primer lugar, en el ámbito de la autonomía normativa de estas, y en segundo, en la autonomía negociadora de las partes, formalizada en convenio colectivo y/o Pactos o Acuerdos, garantizados en su cumplimiento por las leyes.
En consecuencia, la reordenación del tiempo de trabajo en la Administración General del Estado, dispuesta en el art. 4 del Real Decreto-ley 20/2011, NO DEVIENE DE APLICACIÓN EN LAS AALL, POR REMISIÓN DEL ART. 94 DE LA LBRL. ESTÁ DEROGADO.