viernes, 16 de noviembre de 2012

Declarada Nula la Ampliacion de la Jornada Laboral del Ayuntamiento de Umbrete (SEVILLA)
 
 
 
 
 
Procedimiento: 846 / 2012
                       EN NOMBRE DE S.M. EL REY
EL ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 7 DE SEVILLA, HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA      377  /  2012
 
En SEVILLA, a dieciocho de octubre de dos mil doce, vistos en juicio oral y público los presentes AUTOS, seguidos en este Juzgado bajo el número 846 / 2012, promovidos por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES  contra AYUNTAMIENTO DE UMBRETE sobre Conflicto Colectivo,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 5/7/12 tuvo entrada en este Juzgado demanda que encabeza las presentes actuaciones, y admitida a trámite y cumplida las formalidades legales, se señaló el día 16/10/12 para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, en los que los comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente, y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
 
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- El Ayuntamiento de Umbrete decidió aplicar a sus trabajadores una ampliación de jornada hasta las 37,5 horas semanales, desde el 1 de junio de 2012, en aplicación del Real Decreto Ley 20/11 y del anteproyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2012, en los términos expresados en la comunicación obrante al folio 6 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
 
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los anteriores hechos probados resultan de los documentos aportados a los autos.
SEGUNDO.- El sindicato demandante impugna ¡a aplicación de jornada decidida por el Ayuntamiento demandado. Esta decisión se funda en que dicha ampliación resulta obligatoria para el Ayuntamiento en virtud, en primer término, del R.D.L. 20/11. Se alega por el demandado que tanto la exposición de motivos de dicha norma, como su artículo 2, disponen que va dirigida a la totalidad del sector público, con inclusión en el mismo de las corporaciones locales. Sin embargo la exposición de motivos carece de efecto normativo, vinculante, debiendo acudirse a ella solo a los meros efectos interpretativos cuando la oscuridad o la antinomia de su articulado lo hagan preciso, lo que como se verá a continuación no es el caso.
Por su parte el artículo 2 establece que las corporaciones locales constituyen sector público tan solo a efectos de las retribuciones del personal, lo que no es el caso que nos ocupa. El hecho, de que el propio artículo 2, que regula solo dichas retribuciones, se ocupe de definir lo que ha de entenderse por sector público, ya nos muestra que ese concepto de sector público no es único para todas las materias que regula el R.D.L. 20/11 pues en otro caso hubiera hecho una declaración general de lo que ha de entenderse por sector público, a todos los efectos resultantes del R.D.L. 20/11.
En efecto, sigue este, criterio distintivo en sus efectos cuando en el artículo 4, dedicado específicamente al objeto de este litigio, es decir a la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, estableciendo una jornada de 37,5 horas semanales, al expresar que será aplicable al sector público estatal, del que no forman parte las corporaciones locales. El empleo del vocablo estatal introduce el criterio diferenciador con lo establecido en el artículo 2. Queda pues claro que la norma, para las retribuciones, es de aplicación al sector público, sin adjetivos y con expresa indicación de las entidades que lo componen, con inclusión de las locales, lo que se hacía precisó ante la generalidad del término "sector público". No así en el artículo 4, dedicado a la jornada, que se limita a aplicarlo al sector público estatal, sin necesidad de precisar qué entidades lo componen, pues el adjetivo estatal ya excluye a los organismos locales y a las comunidades autónomas. No cabe por tanto acudir a una interpretación integradora con otras partes de la norma cuando la que es objeto de interpretación, el artículo 4, no deja margen a la duda, por indicar expresamente el sector al que resulta aplicable, que no es otro que el estatal.
TERCERO.- En segundo lugar, funda la demandada su decisión, en la carta remitida a los trabajadores, en la aplicación de un anteproyecto de ley, que sin embargo carece de efecto jurídico mientras no se convierta en ley.
No obstante, dado que a la fecha actual el anteproyecto se ha convertido en ley, la Ley 2/12 de Presupuestos Generales del Estado para 2012, de 29 de junio, la regulación en la misma de esta concreta materia, es decir de la jornada de 37,5 horas semanales en el sector público, ofrece la misma solución que el R.D.L. 20/11 pues su disposición Adicional 71a expresa las entidades que a los efectos de dicha jornada conforman el sector público, sin incluir en ellas a las corporaciones locales.
CUARTO.- Si la aplicación de la jornada decidida por la demandada no encuentra apoyo en las nuevas leyes dictadas, deberá someterse al proceso negociador con la representación legal de los trabajadores, en virtud del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y al no haberlo hecho su decisión es nula.
QUINTO.- Consecuencia de la nulidad de la ampliación de jornada es que las 2,5 horas semanales objeto de ampliación constituyen un exceso sobre la jornada ordinaria de 35 horas semanales establecida en el Convenio Colectivo que, conforme a los artículos 34 y 35 del Estatuto, tienen la consideración de horas extraordinarias y como tales habrán de ahornarse.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL   DE   TRABAJADORES contra el  AYUNTAMIENTO DE UMBRETE, debo declarar y declaro la nulidad de la decisión de la demandada de ampliar la jornada a 37,5 horas semanales con efectos de 1 de junio y debo condenar y condeno a la misma a mantener la jornada de 35 horas semanales y a abonar a sus trabajadores como horas extraordinarias las 2,5 horas semanales de exceso realizadas.
Notifíquese esta resolución a las partes con entrega de su copia, advirtiéndole que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, con sede en esta capital y que deberán anunciar por ante este Juzgado dentro de los Cinco Días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.