Declarada Nula la Ampliacion de la Jornada Laboral del Ayuntamiento de Umbrete (SEVILLA)
Procedimiento: 846 /
2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
EL ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO
SOCIAL NÚMERO 7 DE SEVILLA, HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 377 / 2012
En SEVILLA, a dieciocho
de octubre de dos mil doce, vistos en juicio oral y público los presentes AUTOS,
seguidos en este Juzgado bajo el número 846 / 2012, promovidos por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra AYUNTAMIENTO
DE UMBRETE sobre Conflicto Colectivo,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 5/7/12 tuvo entrada en este Juzgado demanda que encabeza las
presentes actuaciones, y admitida a trámite y cumplida las formalidades
legales, se señaló el día 16/10/12 para la celebración de los actos de conciliación
y/o juicio, en los que los comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente,
y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus
conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para
sentencia.
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las
prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- El Ayuntamiento de Umbrete decidió aplicar a sus trabajadores una
ampliación de jornada hasta las 37,5 horas semanales, desde el 1 de junio de
2012, en aplicación del Real Decreto Ley 20/11 y del anteproyecto de
Presupuestos Generales del Estado para 2012, en los términos expresados en la
comunicación obrante al folio 6 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por
reproducido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los anteriores hechos probados resultan de los documentos aportados a los
autos.
SEGUNDO.- El sindicato demandante impugna ¡a aplicación de jornada decidida por el
Ayuntamiento demandado. Esta decisión se funda en que dicha ampliación resulta obligatoria
para el Ayuntamiento en virtud, en primer término, del R.D.L. 20/11. Se alega
por el demandado que tanto la exposición de motivos de dicha norma, como su
artículo 2, disponen que va dirigida a la totalidad del sector público, con
inclusión en el mismo de las corporaciones locales. Sin embargo la exposición
de motivos carece de efecto normativo, vinculante, debiendo acudirse a ella
solo a los meros efectos interpretativos cuando la oscuridad o la antinomia de
su articulado lo hagan preciso, lo que como se verá a continuación no es el
caso.
Por su parte el artículo
2 establece que las corporaciones locales constituyen sector público tan solo a
efectos de las retribuciones del personal, lo que no es el caso que nos ocupa.
El hecho, de que el propio artículo 2, que regula solo dichas retribuciones, se
ocupe de definir lo que ha de entenderse por sector público, ya nos muestra que
ese concepto de sector público no es único para todas las materias que regula
el R.D.L. 20/11 pues en otro caso hubiera hecho una declaración general de lo
que ha de entenderse por sector público, a todos los efectos resultantes del
R.D.L. 20/11.
En efecto, sigue este,
criterio distintivo en sus efectos cuando en el artículo 4, dedicado
específicamente al objeto de este litigio, es decir a la reordenación del
tiempo de trabajo de los empleados públicos, estableciendo una jornada de 37,5
horas semanales, al expresar que será aplicable al sector público estatal, del
que no forman parte las corporaciones locales. El empleo del vocablo estatal
introduce el criterio diferenciador con lo establecido en el artículo 2. Queda
pues claro que la norma, para las retribuciones, es de aplicación al sector
público, sin adjetivos y con expresa indicación de las entidades que lo
componen, con inclusión de las locales, lo que se hacía precisó ante la
generalidad del término "sector público". No así en el artículo 4,
dedicado a la jornada, que se limita a aplicarlo al sector público estatal, sin
necesidad de precisar qué entidades lo componen, pues el adjetivo estatal ya
excluye a los organismos locales y a las comunidades autónomas. No cabe por
tanto acudir a una interpretación integradora con otras partes de la norma
cuando la que es objeto de interpretación, el artículo 4, no deja margen a la duda,
por indicar expresamente el sector al que resulta aplicable, que no es otro que
el estatal.
TERCERO.- En segundo lugar, funda la demandada su decisión, en la carta remitida a
los trabajadores, en la aplicación de un anteproyecto de ley, que sin embargo carece
de efecto jurídico mientras no se convierta en ley.
No obstante, dado que a
la fecha actual el anteproyecto se ha convertido en ley, la Ley 2/12 de
Presupuestos Generales del Estado para 2012, de 29 de junio, la regulación en
la misma de esta concreta materia, es decir de la jornada de 37,5 horas
semanales en el sector público, ofrece la misma solución que el R.D.L. 20/11
pues su disposición Adicional 71a expresa las entidades que a los
efectos de dicha jornada conforman el sector público, sin incluir en ellas a
las corporaciones locales.
CUARTO.- Si la aplicación de la jornada decidida por la demandada no encuentra apoyo
en las nuevas leyes dictadas, deberá someterse al proceso negociador con la
representación legal de los trabajadores, en virtud del artículo 41 del
Estatuto de los Trabajadores, y al no haberlo hecho su decisión es nula.
QUINTO.- Consecuencia de la nulidad de la ampliación de jornada es que las 2,5 horas
semanales objeto de ampliación constituyen un exceso sobre la jornada ordinaria
de 35 horas semanales establecida en el Convenio Colectivo que, conforme a los
artículos 34 y 35 del Estatuto, tienen la consideración de horas
extraordinarias y como tales habrán de ahornarse.
En su virtud, vistos los
preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda
interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
contra el AYUNTAMIENTO DE UMBRETE, debo
declarar y declaro la nulidad de la decisión de la demandada de ampliar la
jornada a 37,5 horas semanales con efectos de 1 de junio y debo condenar y
condeno a la misma a mantener la jornada de 35 horas semanales y a abonar a sus
trabajadores como horas extraordinarias las 2,5 horas semanales de exceso
realizadas.
Notifíquese esta
resolución a las partes con entrega de su copia, advirtiéndole que contra la
misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, con sede en esta capital y que
deberán anunciar por ante este Juzgado dentro de los Cinco Días hábiles
siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi
sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.